domingo, 20 de agosto de 2017

Supuestamente....terminò

En diciembre pasado le escribìa a mi querido padre: 
"Estoy viajando, como querìa hacerlo hace tiempo. Preferì no hacer una larga despedida ni grandes festejos porque en NADA glorifico todo este maléfico tiempo ido a manos del Estado provincial de Rìo Negro. Lo que nos hicieron jamàs lo olvidarè, lo malo deja huellas y todo esto me desangrò mucho mas de lo que pensaba.
Me pudrì: de mì, de la historia, de las burocracias digitadas por hijos de puta, de los % de buen o mal final.
Ahora que me he liberado un poco de todo esto, empiezo a encontrar indicios del ser humano que anida detrás del nombre y la historia que me tocò arrastrar durante la mitad de mi vida. Ahora puedo trabajar sobre mì, fuera de la memoria o las responsabilidades jurídicas que se me adosaron como un `paràsito inextinguible.
Al mudar mis relaciones humanas cambiando la geografía, pude descentralizar el concepto del yo que tanto nos atrapa en nuestras pequeñas vidas, y al no sostener mi historia en cada vez y cada dìa, puedo abrirme nuevamente al azar que juega con nosotros mostrándonos muchos y diferentes caminos.
Hallè un gran vacío en este viaje, felizmente desposado de tanta mierda legal, han pasado tantos años de cumplir el rol de chivo expiatorio que ahora en estos meses, sòlo empiezo a arañar las cortezas de mi ser y tomar consciencia de mis posibilidades, de mis 2 manos y mis 2 pies, del hábitat interior que me conforma”
Hoy, 16 de agosto del 2017, el Superior Tribunal de Justicia de Rìo Negro, rechazò el recurso del fiscal (¿) Marcelo Gòmez en contra de mi segunda absolución en el segundo juicio. Eso me empieza a dejar definitivamente en libertad.
Quiero agradecer para Siempre a Fernando Gauna Alsina e Indiana Guereño, como asì también a todo el equipo del Observatorio de Pràcticas del Sistema Penal: Paula Spagnoletti, Maria Eugenia Covacich y Rosario Gauna Alsina.
A mis amigos, a todos! Julian Chule Kajt y Sebastian Verea engloban a todos aquellos que me han apoyado en todos estos años.
Tambièn a Mario Alberto Juliano, Leticia Lorenzo, Mariano Fusero, Fernando Diez, Nicolàs Garcìa Long, Irina Hauser, Pablo Eduardo Iribarren, Larisa Zerbino, Pablo Matkovic y Mariano Hernàn Gutièrrez,
La vida me rodeò de todos estos hermosos seres que tanto han hecho por nosotros, pero los años se han llevado a mi padre, que padeció los últimos 20 años de su vida una injusticia que lo terminò matando, como a Ana Zerdàn. Agradezco siempre, pero no hay nada que pueda festejar, mi padre se murió esperando que la justicia sorete de este país de mierda hiciera algo bien, y yo perdí los preciados años de vida que van de los 23 a los 43 años . Nada me devolverà esto y por todo eso: Argentina ándate a la reputa madre que te pariò y lamento eternamente haber nacido en vos.
Pura Vida


Aquì el fallo: 


MA, 15 de agosto de 2017. 
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “AGUIRRE, Juan Carlos y AGUIRRE TABOADA, Juan Manuel s/Homicidio agravado por alevosía s/Casación” (Expte.Nº 28969/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y 
CONSIDERANDO: 
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. 
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: 
1. Antecedentes de la causa: 
1.1. Mediante Sentencia Nº 120, del 26 de octubre de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- absolver de culpa y cargo a Juan Carlos Aguirre respecto del hecho endilgado, por ausencia de acusación fiscal. Asimismo, absolvió por el beneficio de la duda a Juan Manuel Aguirre Taboada del delito de homicidio calificado por alevosía (arts. 45 y 80 inc. 2º C.P.). 
1.2. Contra lo decidido respecto de Juan Manuel Aguirre Taboada, el señor Fiscal de Cámara subrogante deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo. 
2. Agravios del recurso de casación: 
El representante del Ministerio Público Fiscal entiende que la Cámara en lo Criminal ha incurrido en arbitrariedad al ignorar prueba decisiva incorporada al proceso. Hace una reseña de los fundamentos de la sentencia y sostiene que los indicios fueron merituados de modo indebido, en tanto se lo hizo aisladamente y no en conjunto. 
Al respecto, plantea la errónea valoración de las periciales psicológicas correspondientes al imputado en cuanto a la capacidad de realización de los actos que llevaron a la muerte de la víctima, con cita de doctrina y doctrina legal. Invoca además el indicio dado por la tenencia y entrega de las llaves del automóvil de esta por parte de Juan Manuel Aguirre Taboada y argumenta sobre la totalidad de las llaves útiles para ese vehículo, señalando que quien la obtuviera era quien cometió el hecho, de lo que da razones, por cuanto configura un indicio de oportunidad y presencia física y debe ser valorado con mayor poder convictivo. 
/// En razón de lo expuesto, solicita que se anule lo decidido o que el Superior Tribunal de Justicia lo case y resuelva el caso con arreglo a lo establecido en el art. 440 del Código Procesal Penal (Ley P 2107). 
3. Hechos reprochados: 
Atento al requerimiento de elevación a juicio, se le reprochó a Juan Manuel Aguirre Taboada el hecho ocurrido el 17 de setiembre de 1999 en el laboratorio ubicado en calle San Martín Nº 930 de la ciudad de Cipolletti, en horario no precisado pero ubicable aproximadamente a las 22 horas. En tales circunstancias, junto a su padre, habrían ingresado al inmueble, donde se encontraba su propietaria, la bioquímica Ana Zerdán, pareja de este último. Habiéndose entablado presumiblemente una discusión motivada por exigencias económicas y, al no lograr sus objetivos, estando la víctima en el baño, la golpearon hasta causarle la muerte. 
Al momento de efectuar su alegato, el señor Fiscal de Cámara presentó algunas variaciones, al sostener que fue el mencionado Aguirre Taboada quien ingresó al laboratorio y mantuvo una discusión que se originó en que la víctima habría decidido no prestarle su vehículo, por lo que comenzó a golpearla, intentó ahorcarla y, después de lograr su indefensión, siguió con los golpes para darle muerte, lo que logró. Excluyó así un actuar conjunto con su progenitor. 
4. Análisis y solución del caso: 
4.1. Previo a resolver es necesario reseñar que, mediante Sentencia Nº 16, del 13 de mayo de 2008, la Cámara Segunda en lo Criminal de la ciudad de Cipolletti resolvió, en lo pertinente, absolver por el beneficio de la duda a Juan Manuel Aguirre Taboada del delito de homicidio calificado por alevosía y ordenó su inmediata libertad. 
Contra lo decidido, tanto el señor Fiscal de Cámara como la querella particular dedujeron sendos recursos de casación, que fueron declarados inadmisibles en la instancia de origen, lo que motivó su queja ante el Superior Tribunal de Justicia, que les hizo lugar y admitió los remedios extraordinarios. 
Finalizado el trámite correspondiente, por Sentencia Nº 71, del 9 de junio de 2009, el Superior Tribunal resolvió, por mayoría, hacer lugar a los recursos deducidos, anular la sentencia cuestionada y el debate correspondiente y reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración, continuara con su sustanciación. 
///2. Como consecuencia de ello y tras numerosas cuestiones incidentales y recursivas, se realizó una nueva audiencia de debate, a resultas de la cual la Cámara en lo Criminal, mediante subrogantes legales, decidió una segunda absolución, por los mismos fundamentos, lo que motiva la impugnación en trámite de la acusación pública. 
4.2. En atención al trámite reseñado, el señor Juan Manuel Aguirre Taboada fue sometido a un debate que finalizó con una sentencia absolutoria y el segundo juicio oral condujo a idéntica conclusión desincriminatoria. 
En esta instancia de casación, el señor Fiscal de Cámara subrogante plantea otra vez una discrepancia con el mérito probatorio efectuado por el juzgador, por cuanto observa una errónea valoración de la prueba indiciaria, la que sería apta para demostrar la autoría del mencionado en los hechos de la acusación. 
Dicho lo anterior, resulta pertinente destacar que, pese a su confusa petición de que el Superior Tribunal de Justicia asuma una casación positiva -de lo que cabría colegir que debe dictar una condena contra el señor Aguirre Taboada como autor de la materialidad establecida-, de prosperar sus planteos a tenor del contenido de los agravios, la única solución jurisdiccional posible sería la declaración de procedencia del recurso a la luz de lo previsto por el art. 429 del rito, con la consiguiente anulación de lo actuado y la remisión del proceso al origen para su sustanciación (art. 441 C.P.P. -Ley P 2107-). Ello así en tanto el Ministerio Público Fiscal sostiene la arbitrariedad de sentencia por defectos lógicos en el razonamiento, lo que constituiría un caso claro de inobservancia de normas procesales que exigen el correcto mérito de aspectos de hecho y prueba, cuya evaluación requeriría un debate oral previo. 
“Lo anterior hace aplicable al caso, en un sentido contrario a la admisibilidad del recurso, la postura sentada por el Superior Tribunal en los precedentes STJRNS2 Se. 182/03 'Álvarez' y Se. 119/04 'Chandía', de acuerdo con la cual no corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios expuestos en virtud de que la nulidad y el posterior reenvío tendrían como consecuencia la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga fin en el plazo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (ver CSJN in re 'Frades', del 14/12/89, en LL 1990-C, 300). 
/// “En efecto, un tercer juicio implicaría la inadmisible reiteración del esfuerzo persecutorio del Estado y frustraría la conclusión de una causa cuyo trámite ya cuenta con dos debates y sus respectivas sentencias, a la vez que colocaría al …(imputado)… ante la duda que supone dicha ulterior realización para liberarlo del estado de sospecha en que se encuentra desde la acusación, máxime teniendo en cuenta que no fue su conducta procesal la que dio fundamento a la primera anulación ni tampoco la que justificaría esta nueva decisión nulificatoria que pretende la recurrente. 
“Entonces, atento al derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un tiempo y mediante un proceso razonables, la única solución aceptable para el caso es desestimar el recurso y confirmar la absolución resuelta, de modo que resulta innecesario que aborde los agravios deducidos. 
“En este orden de ideas, cito el ya conocido precedente 'Mattei' de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 272:188), en el sentido de que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito debe conjugarse con el del individuo procesado, de manera que no se sacrifique ninguno de ellos en aras del otro. Así, dado que en el sub examine el Estado ya ha tenido dos posibilidades de definir la situación procesal del imputado por sentencia definitiva, luego del correspondiente proceso oral, no podría contar con una tercera chance, más allá del acierto de lo decidido, y obligar así a aquel a soportar '… las penosas contingencias propias de un juicio criminal…'. 
“De modo concordante, remito al criterio establecido por la Procuración General de la Nación, adoptado por el máximo Tribunal en autos 'G.' (causa S.C. G. 931.L.XLII, sentencia del 16/11/09), según el cual no cabe dejar sin efecto etapas legalmente cumplidas en el proceso, sobre todo '… cuando converge el derecho que para el imputado se deriva por la prohibición de múltiple persecución penal, y a priori, el sentido común indica que en las condiciones del sub lite no parece admisible la celebración de un tercer juicio con idéntico objeto', tal como ocurre en el presente caso” (ver STJRNS2 Se. 70/17). 
Más allá de tratarse de una segunda sentencia absolutoria luego del debate correspondiente, destaco que el hecho reprochado es del año 1999 y que entre la primera resolución en la instancia de origen y la segunda en similar sentido desincriminatorio, luego del reenvío ordenado por este Tribunal, transcurrieron ocho años, lo que da una pauta del
///3. tiempo que podría insumir una tercera, agravándose aún más la tardanza del trámite procesal. 
5. Decisión: 
Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto en las presentes actuaciones. ASÍ VOTO. 
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron: 
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. 
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Daniela Zágari dijeron: 
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). 
Por ello, 
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA 
RESUELVE: 
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 6198/6213 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara subrogante doctor Marcelo Gómez y confirmar la Sentencia Nº 120/16 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti. 
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. 
ANTE MÍ: 

Firmantes: 
ZARATIEGUI - MANSILLA - BAROTTO - APCARIAN (en abstención) - ZÁGARI (subrogante en abstención) 
ARIZCUREN Secretario STJ 

PROTOCOLIZACIÓN: 
Tomo: 4 
Sentencia: 189 
Folios Nº: 645/647 
Secretaría Nº: 2 

No hay comentarios: