En diciembre pasado le escribìa a mi querido padre: "Estoy viajando, como querìa hacerlo hace tiempo. Preferì no hacer una larga despedida ni grandes festejos porque en NADA glorifico todo este maléfico tiempo ido a manos del Estado provincial de Rìo Negro. Lo que nos hicieron jamàs lo olvidarè, lo malo deja huellas y todo esto me desangrò mucho mas de lo que pensaba.Me pudrì: de mì, de la historia, de las burocracias digitadas por hijos de puta, de los % de buen o mal final.
Ahora que me he liberado un poco de todo esto, empiezo a encontrar indicios del ser humano que anida detrás del nombre y la historia que me tocò arrastrar durante la mitad de mi vida. Ahora puedo trabajar sobre mì, fuera de la memoria o las responsabilidades jurídicas que se me adosaron como un `paràsito inextinguible.
Al mudar mis relaciones humanas cambiando la geografía, pude descentralizar el concepto del yo que tanto nos atrapa en nuestras pequeñas vidas, y al no sostener mi historia en cada vez y cada dìa, puedo abrirme nuevamente al azar que juega con nosotros mostrándonos muchos y diferentes caminos.
Hallè un gran vacío en este viaje, felizmente desposado de tanta mierda legal, han pasado tantos años de cumplir el rol de chivo expiatorio que ahora en estos meses, sòlo empiezo a arañar las cortezas de mi ser y tomar consciencia de mis posibilidades, de mis 2 manos y mis 2 pies, del hábitat interior que me conforma”
Hoy, 16 de agosto del 2017, el Superior Tribunal de Justicia de Rìo Negro, rechazò el recurso del fiscal (¿) Marcelo Gòmez en contra de mi segunda absolución en el segundo juicio. Eso me empieza a dejar definitivamente en libertad.
Quiero agradecer para Siempre a Fernando Gauna Alsina e Indiana Guereño, como asì también a todo el equipo del Observatorio de Pràcticas del Sistema Penal: Paula Spagnoletti, Maria Eugenia Covacich y Rosario Gauna Alsina.
A mis amigos, a todos! Julian Chule Kajt y Sebastian Verea engloban a todos aquellos que me han apoyado en todos estos años.
Tambièn a Mario Alberto Juliano, Leticia Lorenzo, Mariano Fusero, Fernando Diez, Nicolàs Garcìa Long, Irina Hauser, Pablo Eduardo Iribarren, Larisa Zerbino, Pablo Matkovic y Mariano Hernàn Gutièrrez,
La vida me rodeò de todos estos hermosos seres que tanto han hecho por nosotros, pero los años se han llevado a mi padre, que padeció los últimos 20 años de su vida una injusticia que lo terminò matando, como a Ana Zerdàn. Agradezco siempre, pero no hay nada que pueda festejar, mi padre se murió esperando que la justicia sorete de este país de mierda hiciera algo bien, y yo perdí los preciados años de vida que van de los 23 a los 43 años . Nada me devolverà esto y por todo eso: Argentina ándate a la reputa madre que te pariò y lamento eternamente haber nacido en vos.
Pura Vida
Aquì el fallo:
MA, 15 de agosto de 2017.
VISTO: Las
presentes actuaciones caratuladas: AGUIRRE, Juan Carlos y AGUIRRE TABOADA,
Juan Manuel s/Homicidio agravado por alevosía s/Casación (Expte.Nº 28969/16
STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la
deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores
Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza
doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes
de la causa:
1.1. Mediante
Sentencia Nº 120, del 26 de octubre de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal
de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- absolver de culpa y cargo a Juan
Carlos Aguirre respecto del hecho endilgado, por ausencia de acusación fiscal.
Asimismo, absolvió por el beneficio de la duda a Juan Manuel Aguirre Taboada
del delito de homicidio calificado por alevosía (arts. 45 y 80 inc. 2º
C.P.).
1.2. Contra lo
decidido respecto de Juan Manuel Aguirre Taboada, el señor Fiscal de Cámara
subrogante deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a
quo.
2. Agravios del
recurso de casación:
El
representante del Ministerio Público Fiscal entiende que la Cámara en lo
Criminal ha incurrido en arbitrariedad al ignorar prueba decisiva incorporada
al proceso. Hace una reseña de los fundamentos de la sentencia y sostiene que
los indicios fueron merituados de modo indebido, en tanto se lo hizo
aisladamente y no en conjunto.
Al respecto,
plantea la errónea valoración de las periciales psicológicas correspondientes
al imputado en cuanto a la capacidad de realización de los actos que llevaron a
la muerte de la víctima, con cita de doctrina y doctrina legal. Invoca además
el indicio dado por la tenencia y entrega de las llaves del automóvil de esta
por parte de Juan Manuel Aguirre Taboada y argumenta sobre la totalidad de las
llaves útiles para ese vehículo, señalando que quien la obtuviera era quien
cometió el hecho, de lo que da razones, por cuanto configura un indicio de
oportunidad y presencia física y debe ser valorado con mayor poder
convictivo.
/// En razón de
lo expuesto, solicita que se anule lo decidido o que el Superior Tribunal de
Justicia lo case y resuelva el caso con arreglo a lo establecido en el art. 440
del Código Procesal Penal (Ley P 2107).
3. Hechos
reprochados:
Atento al
requerimiento de elevación a juicio, se le reprochó a Juan Manuel Aguirre
Taboada el hecho ocurrido el 17 de setiembre de 1999 en el laboratorio ubicado
en calle San Martín Nº 930 de la ciudad de Cipolletti, en horario no precisado
pero ubicable aproximadamente a las 22 horas. En tales circunstancias, junto a
su padre, habrían ingresado al inmueble, donde se encontraba su propietaria, la
bioquímica Ana Zerdán, pareja de este último. Habiéndose entablado
presumiblemente una discusión motivada por exigencias económicas y, al no
lograr sus objetivos, estando la víctima en el baño, la golpearon hasta
causarle la muerte.
Al momento de
efectuar su alegato, el señor Fiscal de Cámara presentó algunas variaciones, al
sostener que fue el mencionado Aguirre Taboada quien ingresó al laboratorio y
mantuvo una discusión que se originó en que la víctima habría decidido no
prestarle su vehículo, por lo que comenzó a golpearla, intentó ahorcarla y,
después de lograr su indefensión, siguió con los golpes para darle muerte, lo
que logró. Excluyó así un actuar conjunto con su progenitor.
4. Análisis y
solución del caso:
4.1. Previo a
resolver es necesario reseñar que, mediante Sentencia Nº 16, del 13 de mayo de
2008, la Cámara Segunda en lo Criminal de la ciudad de Cipolletti resolvió, en
lo pertinente, absolver por el beneficio de la duda a Juan Manuel Aguirre
Taboada del delito de homicidio calificado por alevosía y ordenó su inmediata
libertad.
Contra lo
decidido, tanto el señor Fiscal de Cámara como la querella particular dedujeron
sendos recursos de casación, que fueron declarados inadmisibles en la instancia
de origen, lo que motivó su queja ante el Superior Tribunal de Justicia, que
les hizo lugar y admitió los remedios extraordinarios.
Finalizado el
trámite correspondiente, por Sentencia Nº 71, del 9 de junio de 2009, el
Superior Tribunal resolvió, por mayoría, hacer lugar a los recursos deducidos,
anular la sentencia cuestionada y el debate correspondiente y reenviar el
expediente al origen para que, con distinta integración, continuara con su
sustanciación.
///2. Como
consecuencia de ello y tras numerosas cuestiones incidentales y recursivas, se
realizó una nueva audiencia de debate, a resultas de la cual la Cámara en lo
Criminal, mediante subrogantes legales, decidió una segunda absolución, por los
mismos fundamentos, lo que motiva la impugnación en trámite de la acusación
pública.
4.2. En
atención al trámite reseñado, el señor Juan Manuel Aguirre Taboada fue sometido
a un debate que finalizó con una sentencia absolutoria y el segundo juicio oral
condujo a idéntica conclusión desincriminatoria.
En esta
instancia de casación, el señor Fiscal de Cámara subrogante plantea otra vez
una discrepancia con el mérito probatorio efectuado por el juzgador, por cuanto
observa una errónea valoración de la prueba indiciaria, la que sería apta para
demostrar la autoría del mencionado en los hechos de la acusación.
Dicho lo
anterior, resulta pertinente destacar que, pese a su confusa petición de que el
Superior Tribunal de Justicia asuma una casación positiva -de lo que cabría
colegir que debe dictar una condena contra el señor Aguirre Taboada como autor
de la materialidad establecida-, de prosperar sus planteos a tenor del contenido
de los agravios, la única solución jurisdiccional posible sería la declaración
de procedencia del recurso a la luz de lo previsto por el art. 429 del rito,
con la consiguiente anulación de lo actuado y la remisión del proceso al origen
para su sustanciación (art. 441 C.P.P. -Ley P 2107-). Ello así en tanto el
Ministerio Público Fiscal sostiene la arbitrariedad de sentencia por defectos
lógicos en el razonamiento, lo que constituiría un caso claro de inobservancia
de normas procesales que exigen el correcto mérito de aspectos de hecho y
prueba, cuya evaluación requeriría un debate oral previo.
Lo anterior
hace aplicable al caso, en un sentido contrario a la admisibilidad del recurso,
la postura sentada por el Superior Tribunal en los precedentes STJRNS2 Se.
182/03 'Álvarez' y Se. 119/04 'Chandía', de acuerdo con la cual no corresponde
ingresar en el tratamiento de los agravios expuestos en virtud de que la
nulidad y el posterior reenvío tendrían como consecuencia la violación de la
garantía constitucional de la defensa en juicio, que incluye el derecho de todo
imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la
ley y a la sociedad, ponga fin en el plazo más breve posible a la situación de
incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento
penal (ver CSJN in re 'Frades', del 14/12/89, en LL 1990-C, 300).
/// En efecto,
un tercer juicio implicaría la inadmisible reiteración del esfuerzo
persecutorio del Estado y frustraría la conclusión de una causa cuyo trámite ya
cuenta con dos debates y sus respectivas sentencias, a la vez que colocaría al
(imputado)
ante la duda que supone dicha ulterior realización para liberarlo
del estado de sospecha en que se encuentra desde la acusación, máxime teniendo en
cuenta que no fue su conducta procesal la que dio fundamento a la primera
anulación ni tampoco la que justificaría esta nueva decisión nulificatoria que
pretende la recurrente.
Entonces,
atento al derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un tiempo y mediante
un proceso razonables, la única solución aceptable para el caso es desestimar
el recurso y confirmar la absolución resuelta, de modo que resulta innecesario
que aborde los agravios deducidos.
En este orden
de ideas, cito el ya conocido precedente 'Mattei' de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Fallos 272:188), en el sentido de que el derecho de la
sociedad a defenderse contra el delito debe conjugarse con el del individuo
procesado, de manera que no se sacrifique ninguno de ellos en aras del otro.
Así, dado que en el sub examine el Estado ya ha tenido dos posibilidades de
definir la situación procesal del imputado por sentencia definitiva, luego del
correspondiente proceso oral, no podría contar con una tercera chance, más allá
del acierto de lo decidido, y obligar así a aquel a soportar '
las penosas
contingencias propias de un juicio criminal
'.
De modo
concordante, remito al criterio establecido por la Procuración General de la
Nación, adoptado por el máximo Tribunal en autos 'G.' (causa S.C. G.
931.L.XLII, sentencia del 16/11/09), según el cual no cabe dejar sin efecto
etapas legalmente cumplidas en el proceso, sobre todo '
cuando converge el
derecho que para el imputado se deriva por la prohibición de múltiple
persecución penal, y a priori, el sentido común indica que en las condiciones
del sub lite no parece admisible la celebración de un tercer juicio con
idéntico objeto', tal como ocurre en el presente caso (ver STJRNS2 Se.
70/17).
Más allá de
tratarse de una segunda sentencia absolutoria luego del debate correspondiente,
destaco que el hecho reprochado es del año 1999 y que entre la primera
resolución en la instancia de origen y la segunda en similar sentido
desincriminatorio, luego del reenvío ordenado por este Tribunal, transcurrieron
ocho años, lo que da una pauta del
///3. tiempo
que podría insumir una tercera, agravándose aún más la tardanza del trámite
procesal.
5.
Decisión:
Por las razones
que anteceden, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación
interpuesto en las presentes actuaciones. ASÍ VOTO.
Los señores
Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
Adherimos al
criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y
VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores
Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Daniela Zágari dijeron:
Atento a la
coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de
votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero:
Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 6198/6213 de
las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara subrogante doctor
Marcelo Gómez y confirmar la Sentencia Nº 120/16 de la Cámara Segunda en lo
Criminal de Cipolletti.
Segundo:
Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.
ANTE MÍ:
Firmantes:
ZARATIEGUI -
MANSILLA - BAROTTO - APCARIAN (en abstención) - ZÁGARI (subrogante en
abstención)
ARIZCUREN
Secretario STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
Tomo: 4
Sentencia:
189
Folios Nº:
645/647
Secretaría Nº:
2